Extinción de la pensión alimenticia cuando los hijos no se relacionan con el obligado al pago

1.- ¿Es posible extinguir la pensión de alimentos a los hijos cuando éstos no quieren relacionarse con el obligado al pago?

Es todavía un asunto complejo pero el Tribunal Supremo, en una sentencia de 19 de febrero de 2019 lo contempla.

Dicha sentencia, en sus Antecedentes, recogió el contenido de la sentencia de la que dimanó primeramente el recurso, dictada por un Juzgado de Instancia de Madrid.

Decía dicho Juzgado que “ha de tenerse presente que, aunque los padres tienen una obligación moral con sus hijos para ayudarles a lo largo de su vida como estimen conveniente, dicho deber queda constreñido al ámbito de la conciencia y la ética de cada persona, siendo, en todo caso, recíproca para los ascendientes y descendientes la obligación de darse alimentos en toda la extensión si se impusiera judicialmente al amparo de lo previsto en el art, 143 d l Código Civil.

Por ello, siendo la negativa a relacionarse con el padre una decisión libre que parte de los hijos mayores de edad y habiéndose consolidado tal situación de hecho en virtud de la cual el padre ha de asumir el pago de unos alimentos sin frecuentar el trato con los beneficiarios ni conocer la evolución de sus estudios, se considera impropio que subsista la pensión a favor de los alimentistas por cuanto que se estaría propiciando una suerte de enriquecimiento injusto a costa de un padre al que han alejado de sus vidas”

2.- ¿Cómo se concretaría esto según esta Primera Instancia?

Pues parece que se entendió como una causa para acceder a una modificación de medidas.

Literalmente, se entendió que, “la mayoría de edad de los hijos y su manifiesto y continuado rechazo a su padre puede y debe calificarse como una alteración de las circunstancias de verdadera trascendencia por sus repercusiones en el ámbito personal de los implicados, siendo además una situación duradera y no coyuntura) o transitoria, que puede ser imputable a los alimentistas, sin que ello reste responsabilidades al padre por su falta de habilidades, y que ha acaecido con posterioridad al momento en que se adoptó la medida cuya modificación se pretende.»

3.- ¿Qué ocurrió en la Segunda Instancia?

Pues la Audiencia Provincial de Madrid dio la razón a este Juzgado, diciendo:

«En el presente caso de autos dada la mayoría de edad de los hijos, dada la nula relación afectiva, continuada y consolidada en el tiempo entre el progenitor no custodio y los hijos; la negativa de éstos de relacionarse con su padre como así pusieron de manifiesto, decisión libre, querida y voluntaria; todo ello debe considerarse como una alteración y modificación sustancial de las circunstancias y de verdadera repercusión al ámbito personal de los implicados y de carácter permanente, que justifica que dentro del procedimiento matrimonial se deje sin efecto el deber de contribución del progenitor no custodio, al amparo del artículo 91 in fine en relación con los artículos 93 , 152 del C.Civil y extensible al apartado 4 de dicho artículo.

4.- ¿Cómo encaró el Tribunal Supremo este asunto?

En la fundamentación jurídica de la sentencia que anteriormente comentaba, del Tribunal Supremo, de fecha 19 de febrero de 2019 se dice:

“El arts. 152. 4.º dispone que cesará la obligación de dar alimentos «cuando el alimentista, sea o no heredero forzoso, hubiese cometido alguna falta de las que dan lugar a desheredación».

Este precepto hay que ponerlo en relación con el art. 853 CC , que prevé que serán también justas causas para desheredar a los hijos y descendientes, además de las señaladas en el art. 756 con los números 2.º, 3.º, 5.º, y6.º, los siguientes: «2.ª Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra»

5.- ¿Y qué se entiende por esto?

Sobre qué se entiende por ello, continúa la fundamentación en derecho de nuestro más Alto Tribunal diciendo:

“Los malos tratos o injurias graves de palabra como causas justificadas de desheredación, (Artículo 853.2 del Código Civil), que, de acuerdo con su naturaleza, deben ser objeto de una interpretación flexible conforme a la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento en que se producen”

En este punto, aclara que dentro de dicha situación de maltrato de obra, se incluiría el maltrato psicológico, dentro del cual, entraría a colación esta posibilidad del rechazo total a cualquier relación con el obligado al pago de la pensión de alimentos, por cuanto afirma la sentencia:

“En segundo lugar, y en orden a la interpretación normativa del maltrato de obra como causa justificada de desheredación, en la línea de lo anteriormente expuesto, hay que señalar que, en la actualidad, el maltrato psicológico, como acción que determina un menoscabo o lesión de la salud mental de la víctima, debe considerarse comprendido en la expresión o dinamismo conceptual que encierra el maltrato de obra”

6.- ¿Cómo se interpreta esta maltrato de obra por la jurisprudencia en este tipo de asuntos?

Según recoge la propia sentencia del Tribunal Supremo, “de acuerdo con los criterios interpretativos de la realidad social del momento de aplicación de la norma y su propia finalidad, el maltrato de obra o psicológico […] debe quedar reflejado como un hecho integrado en la causa de ingratitud del artículo 648.1del Código Civil.

En relación a la revocación de una donación por causa de ingratitud, por la analogía que existe, se subraya cómo “no cabe duda de que en la actualidad el maltrato de obra o psicológico […], como conducta socialmente reprobable, reviste o proyecta caracteres delictivos que resultan necesariamente ofensivos […]. Del mismo modo que su comisión atenta a los más elementales deberes de consideración y gratitud […], dotando de fundamento a la revocación de la donación por ingratitud como sanción impuesta a los donatarios que infringen dicho deber básico de consideración hacia el donante”.

7.- ¿La situación es diferente en el caso de que los hijos sean mayores o menores de edad?

Si. Como recoge la sentencia que comentamos:

“Según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención.

«Tal distinción es tenida en cuenta en la sentencia 603/2015, de 28 octubre.»

La sentencia 184/2001, de 1 de marzo, que también cita la recurrente, ya había dicho que «la obligación de p estar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y que tiene su fundamento constitucional en el artículo 39-1 de la Constitución Española «, así como que, a tenor de lo dispuesto en el art. 3-1 CC , las normas se interpretarán atendiendo a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas.

8.- ¿Considera finalmente el Tribunal Supremo que se aplicaría esta doctrina a la posible extinción de la pensión de alimentos?

Pues precisamente la citada sentencia del Tribunal Supremo se lo cuestiona, diciendo “si la conducta que tenga un hijo mayor de edad hacia su progenitor puede, en función de su intensidad, amparar que se extinga la pensión alimenticia que recibe de él o ha de seguir manteniéndose ésta.

Si la causa es una de las previstas para la desheredación no cabe la menor duda de que así sea, por aplicación del art. 152.4.º CC , en relación con el art. 853…2.º CC .

Pero la interrogante, a efectos de cese de la obligación alimenticia, es si también aquí se podría acudir a una interpretación flexible de las causas de desheredación conforme a la realidad social”.

Para responder a ello, recuerda que “el derecho de alimentos del hijo mayor de edad continuado o sobrevenido a la ‘extinción de la patria potestad conforme al articulo 93.2 del Código Civil se apoya fundamentalmente en lo que la doctrina civilista ha denominado «principio de solidaridad familiar» que, a su vez, debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado ( art.152 C.C ); y de este modo, se concluye que el contenido de la obligación de prestar alimentos respecto de los hijos mayores de edad se integra sólo por las situaciones de verdadera necesidad y no meramente asimiladas a las de los hijos menores.”

9.- ¿Qué requisito exige el Tribunal Supremo para apreciar que existe causa de extinción de la pensión alimenticia en estos casos?

Esta sentencia del Tribunal Supremo que venimos comentando, expresamente considera que “para apreciar esa causa de extinción de la pensión ha de aparecer probado que la falta de relación manifiesta entre padre e hijos, sobre la que no existe duda, era, de modo principal y relevante, imputable a éstos”.

Por tanto, si existen dudas acerca de quien es el causante último de esta falta de relación, por la necesaria interpretación restrictiva que rige en estos casos, no prosperaría la extinción.

No obstante, “a sensu contrario”, de quedar acreditada que la ausencia de relación proviene única y exclusivamente de los hijos mayores de edad, el Tribunal Supremo habría abierto la puerta a la posibilidad de extinción de la pensión de alimentos a aquellos hijos, que siendo mayores de edad, no tengan relación con el obligado al pago.

10.- Finalmente, el Tribunal Supremo ¿le dio la razón a la primitiva sentencia del Juzgado de Primera Instancia?

No, precisamente por la debida interpretación restrictiva de este tipo de situaciones.

Lo explicó así: “La sentencia, pues recoge que «puede» ser imputable a los alimentistas, esto es, categóricamente no lo tiene claro, y añade «sin que ello reste responsabilidades al padre por su falta de habilidades».

Se colige de esto último que esa falta de relación no es imputable a los hijos, con la caracterización de principal, relevante e intensa, a que hemos hecho mención.

Si la interpretación, según lo ya reiterado, ha de ser restrictiva y la prueba rigurosa, no puede apreciarse que concurra causa de extinción de la pensión alimenticia.

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