Ley de eficiencia del Servicio Público de Justicia

Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia

La Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, introduce una reorganización del sistema judicial español con el objetivo de adaptar su estructura y funcionamiento a nuevas formas de gestión. Su exposición de motivos detalla las razones que justifican la reforma, y justifica la implantación de los Tribunales de Instancia como eje vertebrador del nuevo sistema.

¿Cuándo fue la última vez que se reguló la organización del poder judicial?

Citando la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 1/2025, “la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, fue la primera norma que, con carácter general, recogía las exigencias estatutarias en materia de organización judicial tras la promulgación de la Constitución de 1978. Esta ley orgánica sustituyó a la hasta entonces vigente Ley provisional sobre organización del Poder Judicial, de 15 de septiembre de 1870.

¿Se ha modificado alguna vez la Ley Orgánica del Poder Judicial?

Continuando con la citada Exposición de Motivos, “en sus más de siete lustros de vigencia, la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, ha sido objeto de numerosas reformas que, en general, no han cambiado de un modo sustancial la organización de los tribunales en lo referente a su planta y demarcación. Una de las más significativas vino de la mano de la Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre, de los Juzgados de lo Penal, y por la que se modifican diversos preceptos de las Leyes Orgánica del Poder Judicial y de Enjuiciamiento Criminal, que incluyó a esta clase de órganos entre los que componen aquella planta”.

¿Qué va a cambiar esta nueva Ley 1/2025 en la estructura de los órganos judiciales?

Siguiendo la mencionada Exposición de Motivos, “la presente ley afronta la transformación de los Juzgados en Tribunales de Instancia, con el apoyo de unas Oficinas judiciales que hoy se redefinen y reestructuran en servicios comunes, que existirán en todas las Oficinas judiciales, y en otros servicios comunes que puedan constituirse […]

Existirá un único tribunal asistido por una única organización que le dará soporte, la Oficina judicial, y no existirán ya juzgados con su propia forma de funcionamiento

¿Cómo se van a regular a partir de ahora los Juzgados de Paz?

Igualmente, en palabras de la su Exposición de Motivos, la Ley 1/2025 crea la llamada “oficina de Justicia en el municipio”. Se trata de “una estructura administrativa que se nutre de las actuales secretarías de los Juzgados de Paz. Esta oficina, no sólo mantendrá los actuales servicios, sino que los ampliará, aumentando su catálogo de gestiones dentro de la Administración de Justicia […]

La regulación sobre las Oficinas de Justicia en municipios se completa, en el marco de esta Ley Orgánica, con las previsiones normativas de aquellas comunidades autónomas con competencias transferidas en materia de Justicia en cuyos estatutos de autonomía se les atribuyan competencias en materia de justicia de paz o de proximidad. Con este objetivo se ha introducido en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, la disposición adicional vigésima quinta que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 152.2.3°, prevé que el nombramiento de los jueces y juezas de paz se hará en los términos previstos en los respectivos estatutos de autonomía en las referidas comunidades autónomas a las que se atribuyen tales competencias en materia de justicia de paz o de proximidad”.

¿Y los Tribunales de Instancia?

Los Tribunales de Instancia y el Tribunal Central de Instancia se configuran como órganos judiciales colegiados, desde el punto de vista organizativo. Habrá un Tribunal de Instancia en cada partido judicial.

La ley prevé que los Tribunales de Instancia puedan estar integrados por Secciones de Familia, Infancia y Capacidad, de lo Mercantil, de Violencia sobre la Mujer, de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia, de lo Penal, de Menores, de Vigilancia Penitenciaria, de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social, regulando el ámbito territorial al que extenderán su jurisdicción cada una de las Secciones, su estructura, su composición y sus competencias.

¿Cómo se van a unificar los asuntos conocidos como de Familia?

De acuerdo con la Exposición de Motivos comentada, “el artículo 86 enumera las competencias atribuidas a las Secciones de Familia, Infancia y Capacidad, y a jueces civiles especializados.

En la disposición transitoria séptima se establece el régimen transitorio que operará una vez haya sido constituido el Tribunal de Instancia, garantizando así que, a partir de ese momento, todos los jueces y las juezas especializados en materia de familia y todas las Secciones de Familia, Infancia y Capacidad asuman idénticas competencias.

¿Cómo se va a nombrar a partir de la vigencia de esta Ley la Presidencia de los Tribunales de Instancia?

La Presidencia de los Tribunales de Instancia, serán nombrados por el Consejo General del Poder Judicial, por un período de cuatro años conforme a la propuesta motivada de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia.

Cada Tribunal de Instancia estará integrado por la Presidencia del Tribunal de Instancia y los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas que desarrollen su actividad jurisdiccional en los mismos. También existirá una Presidencia de Sección.

¿Y las oficinas de Justicia en los municipios?

Tal y como se desprende de la Exposición de Motivos de la Ley 1/2025, ésta “define las Oficinas de Justicia en los municipios como aquellas unidades no integradas en la Oficina judicial del partido judicial que se constituyen en el ámbito de la organización de la Administración de Justicia para la prestación de servicios a la ciudadanía de los respectivos municipios. Además, regula los aspectos relativos a su dotación y la gestión de sus instalaciones, medios instrumentales y otros medios necesarios para el desarrollo de sus funciones.

[…] Los servicios que se prestarán desde estas Oficinas de Justicia en los municipios, tendrán una amplitud muy superior a los desarrollados en la actualidad por los Juzgados de Paz.

Así, además de asumir, como hasta el momento, la práctica de los actos de comunicación procesal que deban entenderse con quienes residan en el municipio, estas oficinas prestarán, entre otros, servicios de colaboración con el Registro Civil y con las unidades de medios adecuados de solución de controversias y de gestión de solicitudes de la ciudadanía relacionadas con la Administración de Justicia.

¿Cómo se van a regular los servicios comunes?

Explica la Exposición de Motivos citada, que “todos los servicios comunes se configuran como integrantes de una estructura instrumental […].

Cada uno, en su ámbito de actuación, asisten a jueces y juezas en el ejercicio de las funciones que les son propias. Podrán subdividirse en áreas y equipos

Los servicios comunes estarán dirigidos por un letrado o una letrada de la Administración de Justicia a quien la ley atribuye la dirección técnico-procesal y coordinación de los letrados y las letradas que la integran.

El servicio común de tramitación podrá concurrir o no con otros servicios comunes. Cuando concurra con otros servicios comunes se reserva, en todo caso, a este servicio común la ordenación de procedimientos declarativos.

¿Se introducen otros medios de solución de litigios por esta Ley?

Si. De acuerdo a la reiterada Exposición de Motivos, “se introducen en nuestro ordenamiento jurídico, al lado de la propia jurisdicción, otros medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional.

En tal sentido, dicha Exposición de Motivos subraya la necesidad de “fomentar tal modo de proceder habitual de la abogacía contemplando que dicha actividad negociadora sea debidamente remunerada, incluso en los casos en los que se intervenga por designación en el turno de oficio, y con la introducción de un catálogo de mecanismos de negociación asistida, abierto a cualquier otro método eficaz, que sea subsidiario de la actividad negociadora directa que ya se practica tradicionalmente por la abogacía.”

¿Entrarían todo tipo de asuntos?

Refiere la repetida Exposición de Motivos que “no podrán ser sometidos a medios adecuados de solución de controversias, ni aún por derivación judicial, los conflictos que afecten a derechos y obligaciones que no estén a disposición de las partes en virtud de la legislación aplicable ni los que versen sobre alguna de las materias excluidas de la mediación conforme a lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

No se exigirá actividad negociadora previa como requisito de procedibilidad cuando se pretenda iniciar un procedimiento para la tutela judicial civil de derechos fundamentales; la adopción de las medidas previstas en el artículo 158 del Código Civil; en los procesos sobre adopción de medidas judiciales de apoyo a las personas con discapacidad; en los procesos sobre filiación, paternidad y maternidad, entre otros.

Tampoco será preciso acudir a un medio adecuado de solución de controversias para la iniciación de expedientes de jurisdicción voluntaria, la solicitud de medidas cautelares o la interposición de una demanda ejecutiva, entre otros.

¿Regula esta Ley los métodos de negociación?

Si. La presente ley enumera y regula entre los diferentes métodos de negociación previa a la vía jurisdiccional la conciliación privada, destacando los requisitos precisos para intervenir como conciliador y las funciones de la persona conciliadora.

También la oferta vinculante confidencial y la opinión de experto independiente, con las características, efectos y principios rectores de cada uno de estos dos medios adecuados de solución de controversias.

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