1.- ¿En qué consiste la violencia económica sobre la mujer?
Según la define una Sentencia del Juzgado de lo Penal de Mataró, dictada en fecha 22 de julio de 2021, la violencia económica contra la mujer “es una manifestación de violencia de género. Uno de las formas en que se manifiesta la violencia machista es la violencia económica.
Consiste en la privación intencionada y no justificada de recursos para el bienestar físico o psicológico de una mujer y/o de sus hijos o hijas, en el impago reiterado e injustificado de pensiones alimenticias estipuladas en caso de separación o divorcio, en el hecho de obstaculizar la disposición de los recursos propios o compartidos en el ámbito familiar o de pareja y en la apropiación ilegítima de bienes de la mujer”.
2.- ¿Qué impacto tiene sobre la víctima?
Continuando con el texto de la sentencia antes mencionada, “cuando las mujeres son víctimas además de otras formas de violencia de género y puede condicionar el bienestar y desarrollo emocional y educativo de los hijos. Una de las consecuencias más graves es la creación de una dependencia económica de la víctima hacia su agresor que termina afectando a la capacidad de la víctima para generar recursos financieros y adquirir autosuficiencia económica, para sí y para sus hijos, y condiciona en muchas ocasiones su decisión de denunciar o de mantenerse en el ejercicio de acciones penales contra el perpetrador.
3.- ¿De qué modos se puede ejercer esta violencia económica?
Citando la referida sentencia, “la violencia económica se puede dar durante las relaciones de pareja, de manera exclusiva o en combinación con otras formas de violencia, a través del «control» de las cuentas, a través de la llamada «explotación» económica de la mujer […] obligada a trabajar en la empresa familiar sin derecho a salario ni prestaciones sociales […]
[…] cuando se constituye judicialmente un vínculo entre las partes respecto de las cargas hipotecarias del domicilio familiar u otras deudas adquiridas constante el matrimonio o las pensiones alimenticias […], constituye un instrumento idóneo para seguir sometiendo y controlando a las mujeres. Ver embargado el propio sueldo o perder la vivienda a causa de la falta de pago de la otra parte obligada, obligar a las mujeres a acudir continuamente a procesos judiciales para lograr el pago completo o puntual de las pensiones alimenticias o cualquier otro gast”.
4.- ¿Existe jurisprudencia sobre este tema?
Si, en palabras del portal de comunicación del Consejo General del Poder Judicial, el Tribunal Supremo, una Sentencia del Tribunal Supremo, dictada en fecha 17 de marzo de 2021, condenó a un hombre que dejó de abonar las pensiones por alimentos a su familia por el delito del artículo 227 del Código Penal a la pena de seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Además, mantuvo la condena por el delito de alzamiento de bienes por haberse despatrimonializado dolosamente, fijando la pena de un año y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 14 meses con cuota diaria de 10 euros por día de sanción, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago.
5.- ¿Por qué razón considera el Tribunal Supremo que existe ese delito de impago de pensiones en este caso?
Continuando con la cita del Consejo General del Poder Judicial, “on respecto a la condena por delito de impago de pensiones señala el Tribunal Supremo que existe éste por dejar de pagar la pensión alimenticia […], apuntando que este delito “puede configurarse como una especie de violencia económica, dado que el incumplimiento de esta obligación deja a los propios hijos en un estado de necesidad en el que, ante su corta edad, y carencia de autosuficiencia, necesitan de ese sustento alimenticio del obligado a prestarlo, primero por una obligación moral y natural que tiene el obligado y si ésta no llega lo tendrá que ser por obligación judicial”.
[…] “ello determina que podamos denominar a estas conductas como violencia económica cuando se producen impagos de pensiones alimenticias. Y ello, por suponer el incumplimiento de una obligación que no debería exigirse ni por ley ni por resolución judicial, sino que debería cumplirse por el propio convencimiento del obligado a cubrir la necesidad de sus hijos”.
6.- ¿Qué criterio manifiesta al respecto el Consejo General del Poder Judicial?
El Consejo General del Poder Judicial considera que “estos conflictos que no deberían existir, por la exigencia moral y natural del progenitor obligado a no dejar desabastecidas las necesidades de sus propios hijos, y sin anteponer nunca sus deseos y/o preferencias a las de aquellos, ya que respecto a éstos no son deseos o preferencias, sino necesidades de los mismos.
Además, si no se satisface la pensión alimenticia en la cuantía que se estipuló en convenio o resolución judicial será el progenitor que se queda con ellos en custodia quien tiene que sustituir con su esfuerzo personal, […], el incumplimiento del obligado, con lo que, al final, se ejerce una doble victimización, a saber:
sobre los hijos como necesitados de unos alimentos que no reciben y sobre el progenitor que debe sustituir al obligado incumplidor por tener que cubrir los alimentos que no presta el obligado a darlos.
7.- Además, ¿se condenó esta conducta como alzamiento de bienes?
Si, la sentencia del Tribunal Supremo que estamos comentando condenó la conducta como un delito de alzamiento de bienes ya que, “a tenor de las pruebas practicadas en el juicio oral ha habido ocultación y sustracción de los bienes y activos pertenecientes a la sociedad con la consiguiente imposibilidad de que los mismos quedaran afectados al pago de las deudas, así como la intencionalidad con la que actuó en las maniobras de despatrimonialización de sus bienes.
8.- A nivel internacional, ¿qué norma se refiere a este tipo de violencia sobre la mujer?
A nivel internacional, la denominada violencia económica se enmarca en el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, hecho en Estambul el 11de mayo de 2011, conocido como » Convenio de Estambul», en la definición de «violencia contra la mujer» de su artículo 3.a ) y en la de «violencia doméstica» del Art. 3.b) (que es la que se identifica con la que define nuestra LO 1/2004 como «violencia de género»).
De este modo, según el convenio de Estambul, «se deberá entender una violación de los derechos humanos y una forma de discriminación contra las mujeres, y se designarán todos los actos de violencia basados en el género que implican o pueden implicar para las mujeres daños o sufrimientos de naturaleza física, sexual, psicológica o económica, incluidas las amenazas de realizar dichos actos, la coacción o la privación arbitraria de libertad, en la vida pública o privada».
En el ámbito doméstico se entenderán todos los actos de violencia física, sexual, psicológica o económica que se producen en la familia o en el hogar o entre cónyuges o parejas de hecho antiguos o actuales, independientemente de que el autor del delito comparta o haya compartido el mismo domicilio que la víctima incluye la violencia económica (Art. 3.b)